*150146800007CO*

Exp: 15-014680-0007-CO

Res. Nº 2016000817


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de enero de dos mil dieciseis .

                 Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-014680-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad XXXXXXXXX, contra LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.

Resultando:

1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:28 horas del 1 de octubre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que una funcionaria municipal realizó una solicitud de medidas de protección e imposición de medidas cautelares urgentísimas por hostigamiento sexual y acoso laboral ante el Tribunal Supremo de Elecciones y en su contra, en tanto Alcalde de Liberia. Indica que dicho Tribunal resolvió que no le competía atender los planteamientos de la solicitante, sino que debía ser el gobierno local, conforme al artículo 18 del Código Municipal (resolución del 3 de septiembre de 2015). Indica que el Concejo de la Municipalidad de Liberia malinterpretó lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones, toda vez que entró a conocer públicamente esos documentos, pese a la advertencia de confidencialidad que se indicó en la resolución, y acordó enviarla a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo, para que brindara un dictamen al respecto. Alega que el Concejo recurrido, mediante acuerdo artículo segundo, capítulo segundo, sesión extraordinaria Nº 31-2015, procedió a imponerle una medida cautelar precautoria anticipada por razones de urgencia, la cual consiste en la suspensión temporal (separación) de su cargo de Alcalde de Liberia, con goce de salario, a partir de la notificación del acuerdo y hasta el acto final en firme del proceso de hostigamiento sexual y acoso laboral. Reclama que dicho proceso no existe y todo se realizó con base en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, sin realizar un procedimiento administrativo disciplinario. Agrega que se apersonó a la oficina de la Secretaría del Concejo a solicitar el expediente del procedimiento que se menciona en el acuerdo citado; no obstante, la secretaria titular de ese departamento se negó a darle acceso a dicho expediente. Acota que se presentó nuevamente ante la Secretaría del Concejo para solicitar por segunda vez que se le permitiera el acceso al expediente y copia, pero la secretaria y el Presidente del Concejo le indicaron de forma verbal que el expediente no existe, por lo que solicitó una certificación al respecto, la que fue emitida con fecha 28 de septiembre de 2015. Por lo anterior, considera que el acuerdo tomado por el Concejo en el artículo segundo, capítulo segundo de la sesión extraordinaria Nº 31-2015, es absolutamente nulo, toda vez que se fundamentó en un procedimiento que no existe ni se ha ordenado iniciarlo con el fin de investigar el supuesto caso de hostigamiento sexual y acoso laboral. Con base en lo anterior, estima lesionado su derecho fundamental de defensa y al debido proceso.

2.- Por resolución de las 14:14 horas del 6 de octubre de 2015, se dio curso al amparo.

3.- Por escrito recibido en la Sala a las 22:00 horas del 6 de octubre de 2015, el amparado interpone un nuevo recurso de amparo en el expediente 15-014952-0007-CO. Manifiesta que fue declarado Alcalde de de Liberia por resolución número 0023-E11-2011-TSE-2011 del 3 de enero de 2011 del Tribunal Supremo de Elecciones, nombramiento que vence el 30 de abril de 2016. Indica que su designación como Alcalde se dio por elección popular como candidato del partido PASE. Señala que desde el inicio de sus funciones, regidores y representantes de otros partidos políticos han mantenido una fuerte oposición a su gestión, al grado de acudir a las vías de hechos para su destitución, lo que estima arbitrario. Añade que el Concejo Municipal de Liberia dispuso la suspensión de su cargo, sin haberle notificado resolución alguna que contuviera la intimación de cargos, ni tampoco se le ha comunicado la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, la conformación del órgano director del procedimiento, ni se le ha dado acceso al expediente administrativo. Alega que el 6 de octubre de 2015, la Vicealcaldesa de la Municipalidad recurrida remitió vía correo electrónico a todos los funcionarios de la Municipalidad lo siguiente: “ Buen día compañeros y compañeras: En cumplimiento con el acuerdo municipal, capítulo 2, tomado en sesión ordinario 40-2015 el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX, queda suspendido temporalmente como Alcalde Municipal, por lo que según dicho acuerdo, ASUMO como alcaldesa municipal, así lo estipula también el Código Municipal. Por lo anterior, me permito comunicarles que a partir de hoy asumo como Alcaldesa Municipal de Liberia durante la suspensión del señor XXXXXXXXX, debido a esto les pido compañeros desde ya LEALTAD, COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD en sus funciones y que trabajemos como un equipo, todo con un solo propósito TRABAJAR POR NUESTRA INSTITUCIÓN Y DEJAR MUY EN ALTO EL NOMBRE DE LIBERIA. ” Afirma que no le ha sido notificado el acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 40-2015. Plantea que la Vicealcaldesa procedió a ingresar a su oficina en la Municipalidad, cambió los llavines de la Alcaldía, sacó sus pertenencias personales de la oficina y las tiró en el piso, argumentando que ella era la Alcaldesa. Reitera que los recurridos en ningún momento le han comunicado el traslado de cargos ni la individualización de los hechos que se le atribuyen ni del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, en clara lesión al debido proceso y derecho de defensa. Considera que el Concejo Municipal de Liberia no tiene competencia para ordenar la suspensión de su cargo.

4.- Por escrito recibido en la Sala a las 10:36 horas del 13 de octubre de 2015, informa bajo juramento José Dennis Baltodano León, en su condición de Presidente del Concejo de Liberia, que es cierto que una funcionaria municipal hizo una solicitud ante el Tribunal Supremo de Elecciones de medidas cautelares urgentísimas por hostigamiento sexual y acoso laboral en contra del tutelado. Indica que el Concejo aprobó en sesión ordinaria 32-2015 el acta 10-2015 de la Comisión de Asuntos Jurídicos y, de conformidad con la normativa atinente, se le previno al amparado la prohibición patronal de despedir o tomar represalias en contra de la trabajadora (víctima) y se impuso la medida cautelar para que de ninguna forma sea verbal o escrita- tomara represalias en su contra. Recalca que el acuerdo se encuentra definitivamente aprobado. Acepta que el Tribunal Supremo de Elecciones determinó por resolución del 3 de setiembre de 2015 que no le competía atender los requerimientos de la solicitante, por lo que remitió la documentación al órgano municipal y reiteró que el gobierno local era competente, en esa fase, para resolver las peticiones que plantearan las partes en los citados procedimientos sancionatorios. Rechaza que el Concejo interpretara mal lo resuelto por dicho Tribunal; sus resoluciones de las 11:30 horas del 25 de agosto de 2015 y 15:00 horas del 3 de setiembre de 2015 son claras en señalar que el gobierno local es competente en esa fase para resolver las peticiones de las partes. Niega que se lesionaran derechos del amparado. Acota que fue el tutelado quien salió a los medios de comunicación y prensa para referirse al caso, revelando la identidad de la víctima y diciendo que sus testigos eran una vergüenza. Manifiesta que se ha cumplido con todo para garantizarle el debido proceso. Refiere que sí existe un procedimiento administrativo abierto en contra del tutelado por hostigamiento sexual y acoso laboral; la medida cautelar fue tomada por el Concejo para que el recurrente no continuara acosando a la víctima ni a sus testigos, situación que aparentemente venía suscitándose (sesiones ordinarias 32-2015, 33-2015, 34-2015, 35-2015 y demás). Acota que la secretaria del Concejo incluso fue víctima de gritos y aparentes coacciones por parte del amparado, lo que la indujo en el error de certificar que no existía expediente en su contra. Menciona que la certificación tuvo que ser corregida de inmediato, pues claramente existe un procedimiento abierto. Afirma que el recurrente solicitó el expediente por medio de una nota que presentó a la secretaria del Concejo para sacarle copia, lo que fue acogido por el Concejo y aprobado definitivamente para garantizarle su derecho a la defensa. Menciona que el tutelado obtuvo las copias. Indica que el amparado no solicitó verbalmente acceso al expediente, sea al Presidente del Concejo o a la secretaria, por lo que no pudo indicársele que el expediente no existiera. Refiere que el acuerdo indicado por el tutelado (artículo segundo, capítulo segundo de la sesión extraordinaria Nº 31-2015) fue tomado de conformidad con la legislación vigente y las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones citadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Mediante resolución Nº 2015-15916 de las 10:20 horas del 9 de octubre de 2015, la Sala ordenó acumular el recurso del expediente 15-014952-0007-CO a este expediente para que se tuviera como ampliación en cuanto a los hechos y partes y dio traslado a los recurridos.

                6.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:35 horas del 19 de octubre de 2015, informa bajo juramento José Dennis Baltodano León, en la condición mencionada, que el tutelado fue electo Alcalde como candidato del PASE. Rechaza que los regidores y otros representantes de otros partidos políticos hayan mantenido una fuerte oposición a su gestión; también niega que él haya sido destituido. Aclara que el amparado es quien pasa interponiendo denuncias a los regidores del Concejo Municipal de Liberia por situaciones que hasta este momento no tienen fundamento legal alguno. Afirma que el Concejo le impuso una medida cautelar precautoria anticipada en un proceso por hostigamiento sexual y acoso laboral ya que una funcionaria municipal solicitó medidas cautelares urgentísimas ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Indica que el Concejo ha procurado garantizarle el debido proceso; por ese mismo motivo, las resoluciones fueron analizadas por la comisión de asuntos jurídicos. Aclara que el Concejo no dispuso la pérdida de credenciales del tutelado. Rechaza que no se hubiera notificado el nombramiento del órgano director, pues él mismo estuvo presente en la sesión del 10 de Agosto del 2015, en la que se nombró a dicho órgano. También le fue notificado, según consta en el acta de la sesión ordinaria 32-2015 de ese día. Dice que se le dio acceso al expediente, según lo solicitó mediante nota al Concejo. Resalta que el recurrente tuvo conocimiento de la denuncia, del expediente que mantiene el órgano director y de lo que tramitó en su momento el Ministerio de Trabajo de Liberia, lo que fue anulado por existir conflicto de intereses entre el accionante y el Director del Ministerio de Trabajo con sede en Liberia y llevó a que la víctima presentara un recurso de nulidad por no garantizársele el derecho a la imparcialidad. Señala que no tiene conocimiento de que la Vicealcaldesa presentara el correo que se cita. En cuanto al acuerdo de la sesión ordinaria 40-2015, refiere que el amparado estuvo presente en la sesión, por lo que no puede obviar lo acontecido. Manifiesta que desconoce los hechos atribuidos a la Vicealcaldesa. Menciona que el Concejo es el órgano decisor, mas no el órgano director. Considera que el Concejo ha actuado conforme a derecho. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

                7.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:35 horas del 19 de octubre de 2015, informa bajo juramento Nisidia Quintanilla Medina, en su condición de Vicealcaldesa de Liberia, que los partidos políticos representados en el Concejo han realizado su control político de acuerdo con la Constitución Política. Rechaza que el Concejo haya destituido al Alcalde. Refiere que se aplicaron los artículos 24 y 26 de la Ley 8805 y se tomó como medida cautelar urgentísima la suspensión del cargo debido a la denuncia de acoso sexual y acoso laboral, que la abogada del Concejo había puesto en su contra ante el Ministerio de Trabajo, mismo que lo comunicó al Concejo Municipal para que resolviera conforme a derecho. Resalta que el Concejo había ordenado al recurrente que se abstuviera de pronunciarse sobre los hechos investigados por el acoso sexual y laboral; además, le ordenó no participar en ninguna decisión donde tuviera injerencia la denunciante. No obstante, el amparado incumplió lo ordenado. Ante esto, la ofendida recurrió al Tribunal Supremo de Elecciones para solicitar medidas de protección. Dicho Tribunal remitió los oficios al Concejo, indicándole que era competente para resolver conforme a derecho. Relata que el Concejo procedió a continuar con el procedimiento administrativo a través del órgano director y, dada la gravedad de los hechos y los oficios del Tribunal Supremo de Elecciones, procedió a suspender al Alcalde por el plazo que durara la investigación del órgano director. Indica que el Alcalde fue notificado de la conformación del órgano director, toda vez que él estaba presente cuando este se nombro en la sesión del 10 de agosto de 2015. Reconoce que envió un oficio a los funcionarios de la Municipalidad, comunicando la necesidad de colaborar como un solo equipo. En cuanto al acuerdo tomado, explica que él fue del conocimiento del amparado por haber estado presente en la sesión 40-2015. Afirma que se vio en la obligación de cambiar los llavines, toda vez que el amparado no entregó las llaves que le habían prevenido entregar. Acota que él fue suspendido de su cargo; empero, no acató lo que le ordenó el Concejo, lo que llevó a que se tomara el acuerdo 40-2015. Como el Alcalde no entregó las llaves, tuvo que cambiar los llavines para asegurar las oficinas de la Municipalidad. Rechaza que las pertenencias del tutelado fueran arrojadas al piso e indica nunca haber ingresado a la oficina del recurrente, pues se mantuvo en la de la asesora legal. Explica la ubicación de las oficinas. Desconoce qué pasó con los bienes personales del tutelado. Estima que es un tema de legalidad. Aclara que el órgano director es el encargado del proceso investigativo, el cual fue nombrado por el Concejo y está integrado por la Secretaria del Concejo y un síndico; por otro lado, el órgano decisor en cuanto a la sanción posible es el Concejo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

                8.- Mediante resolución de las 14:20 horas del 9 de noviembre de 2015, la Sala solicitó prueba para mejor resolver a la Vicealcaldesa y al Presidente del Concejo de Liberia.

                 9.- Por escrito recibido en la Sala a las 10:58 horas del 17 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Nisidia Quintanilla Medina, en la condición señalada, que no se refiere a la confidencialidad de las sesiones del Concejo que tuvieron por objeto la denuncia de acoso laboral y hostigamiento sexual por competer al Presidente de dicho órgano. Aporta copias de la sesión ordinaria 40-2015. Indica que corresponde a ese presidente informar sobre la notificación al tutelado del acuerdo tomado en dicha sesión.

                 10.- Según constancia del 16 de noviembre de 2015 de este Tribunal, no aparece que del 11 al 15 de noviembre 2015, el Presidente del Concejo de Liberia haya rendido el informe solicitado.

                11.- Mediante resolución de las 9:09 horas del 25 de noviembre de 2015, se amplían las partes del recurso y se previno al Presidente del Órgano Director del  Procedimiento Administrativo, para que rindiera informe sobre los hechos alegados a la interposición del recurso.

                12.- Por escrito recibido en la Sala a las 9:53 horas del 16 de diciembre de 2015, informa bajo juramento Karla Ortiz Ruiz, en su condición de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, que el recurrente forma parte del Concejo y asiste a cada una de las sesiones programadas, por lo que ha tenido conocimiento y se le ha informado de todas actuaciones y decisiones del Concejo en relación con la denuncia interpuesta en su contra (oficio D.R.A.M-1117-2015 del 11 de agosto de 2015, donde se le informó de lo acordado por la Comisión de Asuntos Jurídicos, en relación con la denuncia y conformación del órgano director). Además, se le notificó y entregó el acta de resolución inicial de traslado de cargos; sin embargo, según nota realizada por el notificador, el tutelado recibió el documento pero no firmó. Apunta que la misma situación se dio cuando se le notificó acerca del informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos. En lo que respecta a la intimación de cargos y la relación de hechos, afirma que la resolución inicial de traslado de cargos es un documento literal de la denuncia realizada por la supuesta víctima ante la Dirección Nacional de Inspección Región Pacífico Central-Oficina de Puntarenas. Además consta en el oficio D.R.A.M-0938-2015 del 23 de julio de 2015 el acuerdo del Concejo (artículo primero, capítulo primero de la sesión extraordinaria Nº 25-2015 del 22 de julio de 2015) que ordena remitir oficio Nº PU-HS-06533-15 de la inspectora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Comisión de Asuntos Jurídicos para que brinde informe al respecto. Este se dio el 11 de agosto de 2015 (oficio D.R.A.M-1117-2015) donde la Comisión citada recomendó nombrar al órgano director del caso. Reitera que el recurrente es parte del Concejo y como tal asiste, tiene conocimiento de sus resoluciones y es notificado de lo resuelto. Rechaza que no se haya otorgado oportunidad de ejercer la defensa. Indica que el amparado procedió a contestar la demanda y hacer uso de los recursos y derechos que le asisten, según la prueba que consta en el expediente. Señala que se informó al amparado desde el inicio del informe de la comisión de Asuntos Jurídicos y la denuncia interpuesta en la Dirección Nacional de Inspección; según los acuerdos, se recomendó la conformación del órgano director y que se investigaran los hechos denunciados. Dicho informe se hizo llegar al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad, con copia al tutelado, quien no se manifestó en contra del órgano hasta la contestación de la demanda. Aclara que el órgano ha hecho todos los esfuerzos por corregir defectos de tramitación y aquellos que supongan paralización, infracción de plazos y omisiones de trámite, los cuales pueden subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. Manifiesta que habrá señalamiento en los próximos días para audiencia oral y privada.

                13.- Por escrito recibido a las 12:57 horas del 14 de enero de 2016, se apersona Sindy Vaness Martínez Piñar al proceso como coadyuvante. Indica que el aparente hostigamiento sexual y acoso laboral se dirigió en su contra.

                 14- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

                I.- Sobre la solicitud de coadyuvancia. Por memorial presentado por Sindy Vaness Martínez Piñar, solicitó que se le tuviera como coadyuvante. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véase entre otras, el Voto Nº 3235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia, con las consecuencias que ello implica en cuanto al acceso al expediente. Visto que se cuentan en autos con suficientes elementos probatorios para dirimir el conflicto, se procede a conocer el fondo del asunto.

                II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Concejo accionado conoció públicamente la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, relacionada con la competencia del gobierno local para resolver sobre medidas cautelares en procedimientos por hostigamiento sexual y acoso laboral, inobservando la confidencialidad que debe haber en estos procedimientos. Acusa que dicho Concejo le impuso como medida cautelar anticipada la suspensión del cargo con goce de salario, a pesar de que no existe procedimiento abierto en su contra (sesión extraordinaria Nº 31-2015). Refiere que se le ha negado el acceso al expediente mencionado en dicha sesión extraordinaria y que, posteriormente, la Secretaría del Concejo le certificó la inexistencia del expediente. Acusa que no ha recibido resolución para iniciar un proceso en su contra, no se le han intimado los cargos, ni otorgado oportunidad de defensa, ni tampoco informado de la instalación de un órgano director. Considera que el Concejo no es competente para dictar las medidas cautelares. Acusa que no fue notificado del acuerdo tomado en la sesión ordinaria 40-2015. Reclama que se cambiaron los llavines de la Alcaldía y tiraron sus pertenencias al pasillo. 

                III.- Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  1. En sesión ordinaria Nº 32-2015 del 10 de agosto de 2015, el Concejo de Liberia acordó aprobar la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, prevenir al Alcalde en torno a la normativa relacionada con hostigamiento sexual y acoso laboral e imponerle medidas cautelares para que de ninguna forma, verbal o escrita, tomara represalias en contra de la presunta víctima de acoso y hostigamiento, y que se apegara a las prevenciones y estipulaciones del artículo 12 del Código de Trabajo. Además, se acordó iniciar la investigación de acuerdo con el procedimiento administrativo respectivo y el nombramiento del órgano respectivo. El Alcalde accionante estuvo presente en dicha sesión. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  2. Por nota del 20 de agosto de 2015, una funcionaria municipal solicitó al Tribunal Supremo de Elecciones imponer medidas de protección y cautelares urgentísimas por hostigamiento sexual y acoso laboral en contra del amparado. (Ver prueba aportada).
  3. Mediante resolución de las 11:30 horas del 25 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que correspondía al Concejo Municipal dictar y velar por el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares que se adoptaran en un proceso relacionado con hostigamiento sexual y acoso laboral, por lo que remitió la solicitud a dicha instancia para su inmediata atención, bajo apercibimiento de mantener confidencialidad en la tramitación del caso. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  4. Mediante resolución de las 15:00 horas del 3 de setiembre de 2015, el Tribunal Supremo de Elecciones reiteró que el gobierno local era competente, en esa fase, para conocer las peticiones de las partes. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  5. En sesión extraordinaria Nº 31-2015 del 24 de setiembre de 2015, el Concejo de Liberia acordó aprobar la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos e imponer como medida cautelar precautoria anticipada en contra del amparado la suspensión temporal del cargo con goce de salario, a partir de la notificación del acuerdo y hasta el dictado del acto final en el proceso de hostigamiento sexual y acoso laboral seguido en su contra. La sesión fue abierta al público. La resolución fue notificada al tutelado. (Ver escrito de interposición, informe rendido y prueba aportada).
  6. En sesión extraordinaria Nº 40-2015 del 5 de octubre de 2015, el Concejo acordó solicitarle a la Secretaría del Concejo que le brindara copia del expediente al tutelado, en virtud de la nota presentada por este ese mismo día. Además, se resolvió con respecto a la recepción de las llaves de la municipalidad y el cambio de firmas, debido a la suspensión del recurrente. (Ver prueba aportada con el informe).
  7. Mediante resolución de las 14:30 horas del 20 de noviembre de 2015, el órgano director realizó el traslado de cargos al tutelado. La resolución fue notificada el 23 de noviembre de 2015. (Ver informe rendido y prueba aportada).

                IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine , el recurrente plantea múltiples reclamos, los cuales serán atendidos por separado para mayor claridad de la resolución.

                V.- Como primer punto de análisis, el amparado indica que el Consejo inobservó el deber de confidencialidad al conocer públicamente la solicitud de aplicación de medidas cautelares en el caso de hostigamiento sexual seguido en su contra. Por su parte, el Presidente del Concejo no rechazó la acusación realizada por el tutelado, sino que indicó que había sido el mismo recurrente quien había acudido a la prensa a revelar los detalles del caso. Al respecto, la Sala observa que la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia (Nº 7476) establece la confidencialidad como un principio del procedimiento

                “ Artículo 18.- Principios que informan el procedimiento. Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada…” (El énfasis es agregado).

                Se resalta que el numeral expresamente prevé la confidencialidad de lo actuado en un expediente de hostigamiento sexual. Asimismo, la Sala nota que la confidencialidad fue advertida por el Tribunal Supremo de Elecciones en sus resoluciones de las 11:30 horas del 25 de agosto de 2015 y 15:00 horas del 3 de setiembre de 2015. Es claro que dicha normativa pretende proteger la identidad y privacidad de las partes tanto denunciante como denunciado- en este tipo de procesos. La Sala no desconoce que las sesiones del Concejo se rigen por la publicidad (artículo 41 del Código Municipal); sin embargo, dicho principio debe matizarse con vista en los intereses en juego y las excepciones normativamente estipuladas. En el caso de marras, la autoridad recurrida debía prever lo necesario a fin de que la discusión y toma del acuerdo relacionado con el procedimiento de hostigamiento sexual respetara el deber de confidencialidad, lo que no se dio en este caso. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo.

                 VI.- Un segundo reclamo del accionante se refiere a la supuesta inexistencia de un expediente administrativo en su contra y a la denegatoria de acceso a dicho expediente. La Sala tuvo por probado que sesión ordinaria Nº 32-2015 del 10 de agosto de 2015, el Concejo de Liberia acordó iniciar la investigación en contra del tutelado por hostigamiento sexual de acuerdo con el procedimiento administrativo y el nombramiento del órgano respectivos. Asimismo, se acreditó que el amparado estuvo presente en dicha sesión. Por otro lado, en la sesión extraordinaria Nº 40-2015 del 5 de octubre de 2015, el Concejo acordó solicitarle a la Secretaría del Concejo que le brindara copia del expediente al tutelado, en virtud de la nota presentada por este ese mismo día. A partir de estos hechos y de los informes rendidos bajo juramento con la solemnidad y responsabilidad que eso implica- en los que se indica que sí existe expediente administrativo, es posible descartar el reclamo planteado, toda vez que se constata la existencia del expediente y el acceso otorgado al amparado. Con base en lo expuesto, se declara sin lugar el extremo.

                 VII.- En tercer lugar, el recurrente acusa que el Concejo carece de competencia para dictar la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de salario. Al respecto, la Sala observa que dicha potestad le fue reconocida al Concejo por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución de las 11:30 horas del 25 de agosto de 2015, con base en los artículos 24 y 26 inciso b) de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. Ahora bien, la determinación del órgano competente para la tramitación de ese procedimiento es materia de legalidad, por lo que no es susceptible de ser conocido vía amparo. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.

VIII.- Otro punto reclamado por el amparado se relaciona con la presunta omisión de notificación de diferentes actos: el inicio del procedimiento, el traslado de cargos, la integración del órgano director y el acuerdo tomado en la sesión ordinaria 40-2015 del Concejo. Como punto de partida, la Sala recuerda que ella no es una instancia contralora de legalidad y, por lo tanto, no toda lesión a las formas del procedimiento administrativo se traduce en una violación amparable en esta sede. Así lo ha manifestado reiteradamente desde la sentencia Nº 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001:

 “…Esta Sala ha ido paulatinamente dilucidando el debido proceso en sede administrativa y ha dado pasos importantes al precisar las vulneraciones que deben ser examinadas por la vía de amparo. En este sentido expresó este tribunal:

 “Debe tenerse presente además que la jurisdicción constitucional, al igual que la penal, la contencioso administrativa etc tienen sustento constitucional (artículo 153 de la Carta Magna), motivo por el cual la primera no está llamada a sustituirlas. Es por eso que constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves, burdas, claras, en el presente caso, al derecho de defensa y al debido proceso, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes pretenden arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso.” (Sentencia número 98-2109 de las 17:24 horas del 25 de marzo de 1998)

 La necesidad de señalar con claridad los casos en que el análisis de vulneraciones al debido proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción constitucional llevó al Tribunal Constitucional Español a hacer precisiones que esta Sala ha incorporado a su línea jurisprudencial y que pueden encontrarse en el voto 2001-01545 en los siguientes términos:

  “Existe, sin embargo, un concepto más estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional, que la jurisprudencia de este T.C. ha ido poco a poco perfilando. El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la C. permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre, así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho Procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de los concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este T.C. ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fuera imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la C,y , por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del procedimiento (STC.48/84 del 4 de abril)…”.

                Se reitera que la Sala no puede transformarse en una instancia más de legalidad ni proceder a la revisión de cada notificación. En el caso de marras, el amparado reclama verbigracia la falta de notificación del acuerdo tomado en sesión ordinaria 40-2015 al que hizo referencia la Vicealcaldesa en una nota; sin embargo, no se verifica que se tratara de un acto procesal cuya notificación debiera realizarse, ni tampoco se reclamó un perjuicio particular por la falta de notificación de ese acto. En dicha sesión del Concejo, se observa que el acuerdo se refería a la recomendación del Comisión de Asuntos Jurídicos para que se recibiera todas las llaves de la Municipalidad y se procediera al cambio de firmas, lo que constituye un tema ajeno al proceso seguido en su contra.

                En cuanto a la notificación de los otros actos, nótese que el plazo establecido legalmente a efectos de ventilar este tipo de procesos es de tres meses (artículo 5 inciso 2 de la ley Nº 7476), plazo que no había transcurrido al momento de interposición de los recursos y los torna prematuros (se destaca que la investigación y el procedimiento administrativo fueron acordados en sesión ordinaria Nº 32-2015 del 10 de agosto de 2015). En todo caso, se destaca que el traslado de cargos se dio mediante resolución de las 14:30 horas del 20 de noviembre de 2015, la cual fue notificada al tutelado el 23 de noviembre de 2015.  Por otro lado, la imposición de medidas cautelares en materia de hostigamiento sexual es un acto independiente (prevalente y urgente, según los artículo 24 y 25 de la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia), por lo que su dictado no encontraba impedimento en el reclamo planteado. En virtud de lo expuesto, la Sala procede a declarar sin lugar el extremo.

                IX.- Atinente al cambio de llavines y a la manera de disponer de las pertenencias del amparado, dichos puntos son situaciones administrativas y de legalidad cuyo conocimiento es ajeno a esta Sala. Consecuentemente, se desestima el extremo.

                X.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ. Concuerdo con la Sala en la decisión tomada por entender que respecto de los extremos planteado en el recurso la decisión se encuentra ajustada a derecho.- Sin embargo, debo dejar reiterar mi criterio sostenido en ocasiones anteriores, en relación con la inconstitucionalidad que a mi juicio- presenta el procedimiento diseñado para la cancelación de credenciales de funcionarios elegidos popularmente. En tales decisiones he explicado con claridad que la lucha contra el hostigamiento sexual como conducta intolerable en cualquiera de sus variedades debe constituir una prioridad para la sociedad costarricense, pero que ni siquiera ese relevante fin debe alejarnos de los principios que nos convierten en un estado de Derecho Democrático y en particular los que buscan asegurar un ejercicio controlado del poder.

                La clave radica en comprender que se trata de intentar separar de su cargo a un funcionario de elección popular, es decir, alguien que -al igual que los diputados y el Presidente de la República- ha recibido de parte del soberano y de manera directa la designación para el ejercicio de las competencias que le son atribuidas.- Este punto no es para nada irrelevante porque ello obliga a que la posibilidad de pérdida de tal mandato no pueda provenir de otra fuente que no sea la propia Constitución Política, único conjunto normativo que se acepta como expresión directa y no mediada del pueblo.-

                Lo anterior hace exigible entonces, por lo menos una autorización constitucional, para que el legislador pueda abordar el desarrollo de un régimen para la pérdida de un mandato que se ha obtenido a través del voto popular,  régimen tal que no podría tampoco desentenderse de las reglas básicas y mecanismos de control de poder, como son la necesaria exigencia de mayorías calificadas para el establecimiento de causales, un debido proceso y, naturalmente, la imprescindible posibilidad de que la revocatoria de mandato pueda ser revisada a plenitud por una autoridad jurisdiccional en el estricto sentido del término.-

                También resulta necesario enfatizar particularmente, que los órganos encargados de la instrucción y decisión de este tipo de proceso no deben estar controlados por personas o grupos políticamente contrarios a la persona investigada, sino que el proceso requiere de reglas objetivas y de garantías e imparcialidad; en vez de ello, el procedimiento actualmente establecido infringe frontalmente esa regla básica, al dejar abiertos portillos para que grupos o partidos en ejercicio provisional del poder puedan deshacerse de enemigos políticos popularmente electos, tal y como enseña la historia reciente de nuestro continente.

                XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

                Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al incumplimiento de mantener la confidencialidad del expediente por parte del Concejo de Liberia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a José Dennis Baltodano León, en su condición de Presidente del Concejo de Liberia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron lugar a esta declaratoria, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada. Notifíquese esta resolución a José Dennis Baltodano León, en su condición de Presidente del Concejo de Liberia, de forma personal.

  

 

Ernesto Jinesta L.

Presidente

 

Fernando Cruz C.

 

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

 

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

 

Jose Paulino Hernández G.



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